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Decreto P.E.R. Publicado en el B.O.E. fecha 3 de Julio de 1997

Índice del artículo

  1. Decreto P.E.R. Publicado en el B.O.E. fecha 3 de Julio de 1997
  2. ANEXO I . Capitán de Yate A.
  3. Patrón de Embarcaciones de Yate A.
  4. Patrón de Navegación Básica A.
  5. Prácticas

Orden de 17 de Junio de 1997 por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

El desarrollo del sector náutico en los últimos años ha conllevado un incremento constante del número de ciudadanos interesados en la práctica de la navegación de recreo y, consecuentemente, en la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de dicha actividad.
Los avances tecnológicos, que afectan tanto la construcción de la embarcaciones como a sus equipos, requieren unos conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación imprescindibles para el adecuado gobierno de aquellas.
Finalmente, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de enseñanzas náutico-deportivas, hace necesario acomodar a la nueva situación la normativa hasta ahora vigente. A la vista de tales circunstancias, esta Orden establece los títulos náuticos habilitantes y las condiciones que permiten autorizar el gobierno de embarcaciones de recreo, modulando los requisitos exigibles en cada caso en función de su tamaño, de la potencia máxima instalada y del tipo de navegación.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Articulo 1. Objeto
El objeto de esta Orden es regular los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo, las atribuciones correspondientes a cada uno de ellos y los requisitos exigidos en cada caso para su obtención.

Articulo 2. Naturaleza de los títulos
Los títulos regulados en esta Orden no tienen carácter profesional y habilitan exclusivamente para el gobierno de embarcaciones de recreo, que sean utilizadas como tales, no pudiendo realizar actividades de transporte de carga o de pasajeros que sean de pago y las de pesca no deportiva.

Articulo 3. Titulados profesionales
Los titulados náuticos profesionales podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo el cargo que corresponda a las atribuciones que su título profesional les confiere.

Articulo 4. Definiciones
A los efectos de esta orden, se entenderá por:
1. Embarcaciones de recreo: Las embarcaciones de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinada a fines recreativos.
2. Artefactos flotantes o de playa:
1.º Piraguas, kayaks y canoas sin motor.
2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 KW.
3.º Las tablas de vela.
4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.
5.º Instalaciones flotantes fondeadas.
3. Abrigo: Lugar en que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.
4. Eslora: La distancia en metros, medida paralelamente a la línea de agua de diseño, entre dos planes perpendiculares a la línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a popa de la embarcación y del otro, por la parte más saliente a proa de la embarcación. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas y popas, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluye el púlpito de proa, en cuyo caso, el plano de referencia pasa por el punto de intersección de la cubierta con la roda. Asimismo, se excluyen todas desmontables que puedan serlo de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación.
5. Embarcación a motor: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.
6. Embarcación a vela: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.
7. Moto acuática: Vehículo acuático cuya eslora oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por motor de combustión interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre el mismo, bien de pie o sentados.
8. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o suma de motores instalados para la propulsión, medida en kilovatios.

Artículo 5. Competencia de ejecución
La ejecución de las normas contenidas en esta orden, salvo la autorización prevista en el artículo 12, corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.